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Modificación de la responsabilidad penal por causas psíquicas
En nuestro vigente Código Penal (España), están contempladas una serie de circunstancias modificadoras de la Responsabilidad Penal una vez probada la autoría de un hecho susceptible de dicha responsabilidad. Concretamente, y de manera esquemática, en los artículos 20 y 21 del citado texto, se advierten que las anomalías o alteraciones psíquicas, el uso y abuso de sustancias psicotrópicas y /o estupefacientes, las alteraciones perceptivas o los estados pasionales (entre otras circunstancias); van a dar lugar a la exención o la atenuación de la Responsabilidad Penal (no es objeto de la presente reflexión la pormenorización de los antedichos artículos del Código Penal).
Esta conceptualización aparentemente sencilla, no lo es tanto a la hora de considerar la normalidad de un hecho delictivo. A nivel de saber popular, cuando conocemos la noticia de la muerte de un menor a manos de sus padres, es frecuente oír expresiones sobre el posible trastorno del responsable del delito. En cierto modo, desde el punto de vista estadístico no es normal la noticia de unos padres que han ideado y/o ejecutado el homicidio/asesinato de su hijo o hija. No es normal, porque se sale de la norma estadística, es decir, difiere de lo que sucede o es esperable en la sociedad como conjunto. Pero tal consideración de anormalidad no es sinónima de enfermedad o trastorno mental, ni indica la existencia de ninguna circunstancia que modifique la Responsabilidad Penal.
Existen determinados trastornos tipificados en los manuales diagnóstico-estadísticos (DSM y/o CIE), que si bien suponen una alteración en el entorno del individuo que los padece; no implican un desconocimiento de la ilicitud del hecho ni una alteración en la capacidad de actuar conforme a tal entendimiento. Igualmente, no todos los padecimientos del presunto autor de un hecho delictivo, dan lugar a la consideración de una atenuación o una eximente de su responsabilidad. Para esto, la enfermedad padecida, ha debido dar lugar a una perdida o una merma en las capacidades intelectivas y/o volitivas siempre en relación al hecho a valorar.
Es por todo ello muy importante el estudio en profundidad de las circunstancias psiquiátricas que se puedan dar en el presunto autor de un hecho que alegue que su trastorno o enfermedad es el responsable último de la comisión del delito. El simple diagnóstico no debe ser considerado una patente de corso en la que encuadrar todos los hechos anormales que pueda cometer una persona en seguimiento médico por causa de un trastorno mental. Es duro conceptualizarlo, pero en muchos casos con hechos socialmente aberrantes, “simplemente” ha mediado la maldad del autor del mismo.
¿Debería la maldad extrema ser catalogada dentro de los trastornos psiquiátricos tipificados por su anormalidad?. Es posible que haya profesionales relacionados con la salud mental que así lo piensen, pero por todo lo argumentado con anterioridad ¿de que serviría?. ¿Sería la condición personal de “malvado” considerada por un Juzgado a Tribunal? Contundentemente no. Por mas que el hecho haya sido influido por la maldad de la persona que lo comente, no se darían las circunstancias modificadoras de la Responsabilidad Penal (alteraciones intelectivas y/o volitivas respecto al hecho cometido).
¿Merece la pena el debate social sobre la diferenciación entre maldad o alteración mental que aparece en nuestro entorno social con casos como el de Asunta, la niña asesinada en Santiago de Compostela, o los numerosos casos de violencia machista que digiere la Sociedad con tanta frecuencia?
Juzguen ustedes, estimados lectores; ¿maldad o enfermedad?.
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