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No todos, Señoría

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 ¿Imputable?

¿Imputable?


Not all, Sir

A veces, los profesionales de la Medicina Legal que en nuestro quehacer diario tratamos con el binomio enfermedad mental – Ley, damos por supuestos algunos conceptos y creemos que están suficientemente asentados en el resto de los profesionales ligados al Derecho sin conocimientos médicos. Y no siempre es así.

En los últimos tiempos, estamos siendo testigos de un aumento en las peticiones de examen por el Médico Forense en casos en los que alguna de las partes, generalmente la defensa, alega claros trastornos en el imputado y solicita un dictamen psiquiátrico de inimputabilidad. Como tal, los jueces instructores, trasladan al Medico Forense de turno tal petición y ordenan el examen del imputado. Llegados a este punto, esté o no de acuerdo el Médico Forense, el examen se realizará pues ha sido encomendado por el instructor y esa es la misión del perito.

El problema, o mejor dicho el malestar (no es un problema real para el perito médico, que solo cumple ordenes de Su Señoría), es cuando tras la pericia queda esa sensación de desasosiego sobre si el instructor tiene claro lo que ha solicitado y por que. A veces, desde el lado de la mesa del que hace la valoración psiquiátrico forense, te haces la pregunta interior de que si a la persona que instruye le hubiese llegado el informe pericial que acabas de hacer pero en calidad de juzgador, le serviría o si lo valoraría como prueba válida en el sentido en que se solicitó. En ocasiones es inevitable pensar aquello de ¿para que piden esto?.

Recapitulemos. En nuestro vigente Código Penal, que con sus modificaciones lo está desde 1995 (tiempo sobrado para que todas las partes hayan asentado las reglas del juego); constan dos artículos en los que se tienen en cuenta las circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal. En el artículo 20 se enumeran las circunstancias eximentes y en el artículo 21 las atenuantes, en ambos casos referidas a circunstancias de índole médica (existen otras no médicas, al igual que también en otros artículos se tratan otro tipo de modificaciones de la responsabilidad). No se citarán aquí, puesto que no es el objeto de esta reflexión y porque quien tenga interés en ello, podrá leerlas accediendo al enlace al efecto. Si existe sin embargo una base común en todos los puntos de ambos artículos que son “el que al tiempo de cometer la infracción penal” y “a causa de”.

Justo esta ultima idea es el objeto de la presente reflexión. El texto es muy claro. La aplicación de lo dispuesto en ambos artículos refiere que para ser tenida en cuenta la alteración mental que hace dudar sobre la responsabilidad penal del imputado, ésta se ha de presentar en el momento de la comisión de los hechos y por su presencia ocasionar los mismos. En el devenir diario de los Institutos de Medicina Legal, a veces existe la sensación de que estos conceptos tan claros y aparentemente sencillos, se olvidan por alguno de los profesionales del Derecho, sobre todo cuanto mas cercanos se sientan a la parte (cualquiera que sea).

La enfermedad mental no es, no debe ser, una patente de corso para la comisión de actos ilícitos. El simple hecho de que una persona tenga diagnosticado un cuadro médico, no garantiza que se encuentre en un supuesto del articulado del Código Penal. En nuestro ordenamiento jurídico, ciertas cosas no están sujetas a interpretación del juzgador y en amplia-mente.com pensamos que esta es una de ellas. Por ejemplo; el que un señor con pluripatología que sufre un ACV isquémico resuelto “ad integrum” en un territorio cerebral que no influye en sus capacidades cognitivas ni volitivas, no hace que se encuentre en uno de los supuestos contemplados en los artículos 20 ó 21 anteriormente mencionados. Si además, su letrado defensor ha intentado la misma táctica en otro delito anterior ya enjuiciado, el perito médico no puede sino pensar que nos encontramos ante una falta de ética en el ejercicio del Derecho. No debería valer aquello de “por si cuela, como es otro juez y otro forense,…”

Pero no todo es achacable a posibles “interpretaciones laxas” del Código Penal por parte de los defensores. A veces (pocas, la verdad), desde las acusaciones o desde la propia instrucción, se pregunta sobre “inimputabilidades sobrevenidas”. ¿Qué significa ese concepto? ¿Cómo lo casamos con lo contenido en los artículos 20 y 21 del Código Penal? ¿A efectos de dictaminar sobre las bases psicobiológicas de la imputabilidad penal, en que influye una alteración sobrevenida? Este humilde perito estima, sin ser profesional del Derecho, que tales ideas y “líneas de pensamiento procesal”, tienen otro tipo de amparo en nuestro ordenamiento jurídico como pueda ser el artículo 383 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal donde consta “Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud”; o el contenido del artículo 60 del Código Penal donde en su punto 1 refiere “Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.” Y en su punto 2 dice “Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.”

Vemos pues, que el tratamiento del la enfermedad mental por parte de la Ley, tiene una serie de matices, puntos de vista y circunstancias que deben ser precisamente aplicadas a cada caso en concreto. No todos los enfermos mentales deber ser considerados inimputables por el simple hecho de serlo. Siempre, siempre, se habrá de poner en relación el presunto delito, con la naturaleza de la enfermedad padecida y su posible influencia en el momento de la comisión de los hechos. Un sujeto que en pleno brote psicótico piensa que su vecino es un infiltrado alienígena que está a punto de destruir nuestro planeta y lo agrede por ello (simulaciones al margen), podría decirse que ha actuado mediatizado por ese convencimiento, pero ese mismo sujeto robando un televisor porque el suyo se ha estropeado, es plenamente imputable si dicho robo no es producto de otra idea delirante.

Desde amplia-mente.com, sospechamos que la inminente salida al mercado del DSM –V traducido al español (la edición inglesa ya se publicó recientemente), va a volver a traer cierto desconcierto entre los profesionales del Derecho cuando sacando conclusiones fuera de contexto puede dar lugar en casos judiciales a graves errores de apreciación o interpretación que hagan dudar a los jueces instructores y/o juzgadores.

Reflexionen estimados lectores. ¿Simple confusión o falta de ética de determinados profesionales?. Que tengan un feliz día.

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