Alcance posterior
Veinte años ya han pasado desde la publicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. En aquel momento supuso el punto de partida en el que el camino iniciado con la Ley de 14 de mayo de 1908 sobre ordenación del seguro privado, se integraba de facto por primera vez a las directrices marcadas por la Unión Europea. En realidad, la Ley 33/1984, justo su versión anterior, contenía muchos de los elementos que en las cuestiones de las necesidades planteadas respecto a coberturas de riesgo iban a converger con lo marcado por Europa. Escasa fue la modificación que hubo que introducir a la entrada de España en la entonces Comunidad Económica Europea en 1986 y que se reflejó en el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio.
Como decíamos, la Ley 30/1995, fue realmente la primera nacida con España como miembro de la Unión. Y como toda “novedad” legislativa ha ido teniendo su evolución natural, reflejada en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados y el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Finalmente en el Boletín Oficial del Estado número 228 de miércoles 23 de septiembre de 2015, se publicaba la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. En el mismo preámbulo de la Ley, se plantea la necesidad de actualización de la misma a la realidad actual, tanto desde el punto de vista científico como social. Está claro que la convergencia real con los países de nuestro entorno, con los que compartimos el Parlamento Europeo, pasa por eliminar la disparidad respecto a la cuestión de las indemnizaciones de los seguros privados en los siniestros de tráfico.
Evidentemente, el análisis de la Ley, por mas que se constituirá en una de las herramientas básicas a utilizar por los médicos forenses de los servicios de clínica médico forense de este país (escribimos desde España), transciende de los humildes objetivos de los autores del blog, que no es otro que comentar la realidad diaria de las principales novedades dentro del campo de la medicina legal.
No obstante, no hemos querido dejar pasar la ocasión para hacer esta breve reseña de la misma (cree, sobre todo por nuestra condición de médicos y no de abogados y porque solo el contenido de la presente Ley ocupa 507 páginas que excede en muchísimo el tamaño habitual de nuestros artículos), observada bajo el prisma de dos médicos forenses de base.
En lo referente a los daños personales, en los que pueda intervenir el dictamen del médico forense, llama la atención la potenciación indemnizatoria respecto a los grandes lesionados, sobre todo en los casos en los que su vida posterior al accidente que da origen a la indemnización, requiera apoyos en lo referente a su autonomía personal. Evidentemente, el legislador hace una adaptación del baremo médico de secuelas a las evidencias científicas actuales.
Como novedad y mejora, se introduce el procedimiento de mediación en el caso de disconformidad con la oferta motivada por parte de la aseguradora hacia los perjudicados, siendo este punto uno de los que mas curiosidad ha despertado en el colectivo médico forense por lo novedoso del mismo.
Concretamente, en la corrección al artículo 7 de la anterior Ley (Obligaciones del asegurador y del perjudicado) consta en su punto 5 que “en caso de disconformidad del perjudicado podrá pedir informes periciales complementarios , incluso al instituto de Medicina Legal, siempre que no hubiese intervenido previamente. Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes. Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.
Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes. Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.”
En el punto 6, consta “Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada, así como las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente. Igualmente, dicha normativa garantizará la especialización de los Médicos Forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes.”
Así en un primer acercamiento, suponen una serie de novedades que como mínimo, deberán obligar a una serie de cambios en el Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses (Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero) en el que dentro de su artículo 1 (Naturaleza y dependencia orgánica), consta que “los médicos forenses constituyen un Cuerpo Nacional de titulados superiores al servicio de la Administración de Justicia adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento. Que los médicos forenses son funcionarios de carrera que desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, independientemente de su dependencia orgánica de los Institutos de Medicina Legal. Y Finalmente que los médicos forenses dependerán de los Directores de los Institutos de Medicina Legal o de Toxicología en los que estén destinados. No obstante, en el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas a través del Director del Instituto de Medicina Legal, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.”
Igualmente se nos antoja necesario que habrá que modificar el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal (Real Decreto 38671996, de 1 de marzo) en el que en su Artículo 1 (Naturaleza y dependencia orgánica) dice que “los médicos forenses constituyen un Cuerpo Nacional de titulados superiores al servicio de la Administración de Justicia adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento. Y que los médicos forenses son funcionarios de carrera que desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, independientemente de su dependencia orgánica de los Institutos de Medicina Legal. Finalmente que los médicos forenses dependerán de los Directores de los Institutos de Medicina Legal o de Toxicología en los que estén destinados. No obstante, en el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas a través del Director del Instituto de Medicina Legal, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.”
Con todo esto que hemos expuesto, estimados lectores, nos surge una pregunta que por desgracia surge demasiadas veces a lo largo de la vida profesional de un médico forense, que es ¿en base a que criterios legislan los distintos gobiernos de España? ¿No han existido asesores técnicos que hayan avisado al Legislador sobre las modificaciones legales que se deberán introducir y hacerlo en la misma Ley, o al menos dejarlo planteado en los casos de Leyere Orgánicas? ¿Ha primado el interés europeo, la practicidad para UNESPA (Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras) o el interés general del perjudicado por los accidentes de tráfico? ¿Supondrán los flecos legales una dificultad en la aplicación de la norma legal?
Opinen ustedes, estimados lectores.
Tengan un buen fin de semana.
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