Emergencia cardiopulmonar
Continuando con la interesante reflexión publicada ayer por el Dr. Díaz en “Si ves algo raro me avisas…”, vamos a enlazar la entrada de hoy en nuestro blog. Como decíamos ayer (confieso haber querido citar esta frase de Fray Luis de León desde siempre) la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concrétamente en el artículo 778 en su punto sexto, “liberaba” al juez instructor de acudir a aquellos levantamientos de cadáver que consideraba de escasa transcendencia penal.
Judicialization of natural death
Today’s post refers to an internal issue of the Spanish legislation, it would be difficult to explain to those who have no respect or knowledge of these laws, so the article was not translated.
¿Y cuáles son este tipo de levantamientos de cadáver? Es una pregunta retórica, pues estoy casi seguro que la totalidad de nuestros estimados lectores ha verbalizado “a coro” la respuesta. Hablamos de las muertes naturales judicializadas. Hoy igual que ayer, no traduciremos parte del contenido del artículo al inglés, pues se trata de una cuestión puramente doméstica de España (lugar de origen de este espacio común de todos nosotros). Expongamos el caso típico que se encuentra casi cualquier Médico Forense de España cuando se encuentra prestando Servicio de Guardia en cualquier Instituto de Medicina Legal (IML) de nuestro país.
Tras el fallecimiento de turno, que por las circunstancias que sea (luego abundaremos en el tema) se judicializa, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado presentes junto al cadáver ponen en marcha un dispositivo que comienza con una llamada al Juez Instructor de guardia del Partido Judicial donde se encuentre el cadáver (esta secuencia sería la ideal, aunque no siempre será así). Tras la exposición de los hechos, Su Señoría, si opta por delegar en el Médico Forense (la inmensa mayoría de las veces), tiene básicamente dos opciones. La primera, habitual en los Partidos Judiciales más grandes, es ordenar al interlocutor que le está comunicando la noticia del fallecimiento, que llame al Médico Forense de guardia y le anuncie la circunstancia y de paso le indique su intención de delegar el levantamiento. La otra manera, en partidos más pequeños (por decirlo de algún modo, mas familiares, donde se da un mayor contacto personal entre los distintos miembros de la Oficina Judicial), el Juez se encarga personalmente de llamar al Forense y le cuenta la historia y le ordena realizar la diligencia de Inspección Ocular y Levantamiento de Cadáver (momento en que se dice la famosa frese de “Si ves algo raro, me avisas…”).
Tras todo este trámite inicial, tenemos a nuestro intrépido Médico Forense que acude en solitario a la escena donde se encuentra un cadáver que se ha considerado judicial y al contactar con el miembro policial que lo custodia (generalmente son dos como mínimo), se oye la segunda frase más oída en el Servicio de Guardia: “Lo de siempre, Sr./Sra. Forense,… que el médico no ha querido certificar…” ¿Le suena? No pondré porcentajes, pues cada IML tendrá su casuística según regiones geográficas. Les aseguro que en el caso de los autores de este blog, se oye muchísimo.
¿Qué dice la Ley? El caso está contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en España. El artículo 340 dice: “Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada en el artículo 335, se identificará por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.” Y el artículo 343 reseña: “En los sumarios a que se refiere el artículo 340, aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.” De la lectura de ambos artículos, ¿qué conclusión sacamos? Evidentemente que el cadáver que se debe judicializar es únicamente aquel en el que la causa de la muerte sea violenta y/o sospecha de criminalidad. Este concepto es básico, debe ser conocido por todo médico español pues se repite hasta la saciedad en la asignatura de Medicina Legal en sexto curso de la Licenciatura o Grado de Medicina. Entonces, ¿por qué se sigue dando esta judicialización innecesaria de ciertas muertes naturales?
Puestos al habla con algunos médicos que ejercen su labor asistencial, sobre todo en tareas relacionadas con las urgencias y emergencias, responden de una manera muy similar cosas como “que no conocen el cadáver”, “que no les constan los antecedentes médicos del mismo” y otra serie de cuestiones, algunas no reproducibles en estas líneas. No estamos aquí para enmendarle la plana a nadie, pero este tipo de cuestiones planteadas no se sostienen mucho. En primer lugar, no es necesario conocer previamente al sujeto que ahora se nos presenta como cadáver. En la Ley del Registro Civil, consta la necesidad de la existencia de un Certificado Médico de Defunción, pero nada se reseña sobre la obligatoriedad de que deba ser el médico de cabecera o habitual del paciente que fallece (Arts. 62 y siguientes). La afirmación de desconocer los tipos de antecedentes médicos personales del fallecido, no se sostiene, máxime cuando lo comenta el médico actuante, desde la propia ambulancia y el médico forense puede observar en unos casos el ordenador que tienen algunas de estas ambulancias conectado al sistema de almacenamiento de historias clínicas de la Consejería de Salud o Sanidad pertinente , según la comunidad de la que hablemos. En todos los casos, (ante la inexistencia de estos ordenadores en algunos casos), todos los vehículos médicos tienen un sistema de radio con el que comunicar con el coordinador de servicio sobre la posible existencia de causas que justifiquen el óbito. ¿Quiere esto decir que todos aquellos cadáveres con antecedentes médicos son certificables? Rotundamente no, pero el que realiza la consulta al sistema tras objetivar la muerte, es médico y debe saber si los signos exploratorios coinciden con dichos antecedentes o si encuentra otros signos que puedan ser sospechosos de intervención de terceras personas en la muerte. En este último caso, se debería reflejar en el escueto informe que suelen dejar a los cuerpos policiales a fin de justificar su decisión de poner en marcha todo el protocolo judicial (y no se hace).
Dicho, todo esto, no pretendemos desde aquí afirmar que el médico de urgencias que constata el hecho de la muerte deba firmar el certificado de defunción en todos aquellos de muerte que sabe o conoce como naturales, pero tampoco debe por sistema avisar a cuerpos policiales. En estos casos, existen coordinadores que pueden poner en conocimiento del médico de atención primaria asignado al paciente, para que éste proceda a elaborar el último documento médico legal de su paciente. A pesar de la derogación de la necesidad de esperar 24 horas para la inhumación del cadáver; por simple funcionamiento de los Registros Civiles, estos coordinadores de urgencias saben que tal certificado puede esperar hasta el horario laboral del día siguiente (si la muerte ha acontecido fuera de horarios de la Oficina Judicial), pues tampoco se podrán terminar antes todos los trámites burocráticos que deben realizar los servicios funerarios que se encarguen del caso.
Esto es todo, estimados lectores. ¿Ustedes que opinan?.
Comments