Levantamiento de cadáver
Hace ahora 10 años de la publicación de la modificación del artículo 778.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se permitía al Juez delegar en el Médico Forense en el levantamiento de cadáver. ¿Ha sido esta modificación un avance o un retroceso en nuestro trabajo?
«If you see something strange let me know …»
Today’s post refers to an internal issue of the Spanish legislation, it would be difficult to explain to those who have no respect or knowledge of these laws, so the article was not translated.
El levantamiento de cadáver es la primera de las fases de la autopsia, es por su naturaleza inicial muy importante desde el punto de vista de la recogida de indicios o pruebas para poder comenzar la investigación de lo ocurrido. Si en este momento se pierden algunas muestras posteriormente son imposibles de recuperar.
La diligencia del levantamiento de cadáver en España (que es desde donde se escribe este blog) viene recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,en los capítulos I y II del Titulo V y del Libro II, bajo el título «De la inspección ocular» y «Del cuerpo del delito». En estos capítulos se aborda el proceso de participación de los Médicos Forenses, en concreto en los artículos 326 («Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense») al 340 («Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad…»).
Así mismo entre el artículo 343 («se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias») hasta el artículo 363 («ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia») se determinan las circunstancias en las que se circunscriben las autopsias judiciales para esclarecer la identidad del fallecido, la data de la muerte y la causa o las circunstancias de la muerte.
Por último en el artículo 778, se produce una modificación de su redacción con respecto a la anterior, publicada dicha modificación en el entorno de la LO 15/2003, publicada en el BOE de 27 de Noviembre de 2003. En esta modificación se incluye el punto 6, que dice «El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible». Y es en base a esta modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha cumplido 10 años ahora, por lo que queremos hacer en amplia-mente.com este análisis, siempre según nuestra experiencia personal.
En primer lugar queremos hacer hincapié en lo que ocurría antes de dicha modificación. Normalmente el Juez de guardia, nos avisaba para informarnos de que había tenido conocimiento de la aparición de un cadáver y que se iba a proceder al levantamiento de cadáver. Nos daban la dirección y bien cada uno por su lado o conjuntamente acudíamos a dicho acto de levantamiento.
Después de la modificación anteriormente mencionada, nos suele llamar Su Señoría, nos informa de la aparición de un cadáver y a continuación suele pronunciar la famosa frase que abre este artículo «Si ves algo raro me avisas…» ¿Qué quiere decir exactamente con lo de «algo raro»? ¿Cómo de rara ha de ser la situación para avisarlo? Suponemos en muchas ocasiones que eso «algo raro» que tiene que suceder es que se sospeche la participación de terceras personas en la muerte a la que acudimos. Pero si en este momento en el que descubrimos «lo raro», avisamos al Juez y este procede a personarse en el acto del Levantamiento, entonces debemos parar todas aquellas actuaciones que estemos llevando a cabo y debemos esperar a Su Señoría a que llegue para participar en el levantamiento, con el consiguiente retraso en el mismo.
Pero, ¿que diferencias hay en el acto del levantamiento después de la modificación legislativa? En dicho acto, en muchas ocasiones se plantea la necesidad de abrir determinadas habitaciones cerradas, registrar algunas estancias de domicilios, recoger determinados objetos que pueden estar relacionados con el delito. ¿Qué legitimidad jurídica tenemos para proceder a estas intervenciones? Según la versión de algunos jueces, la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos faculta como autoridades en el momento del levantamiento y por tanto tenemos capacidad para llevar a cabo estas actuaciones. Otras corrientes jurídicas dicen que la Ley faculta a los miembros de las fuerzas de seguridad, que tienen capacidad suficiente para todas estas intervenciones siempre que sean en el esclarecimiento de algún delito.Pero, ¿estas actuaciones si se han realizado sin la presencia del Juez o del Secretario Judicial que levante acta de las mismas pueden ser utilizadas con carácter probatorio en el acto del juicio oral?, ¿podrían ser rechazadas por las partes todos aquellos indicios o pruebas recogidas en estas circunstancias?
Hasta ahora, cuando se acudía al levantamiento, se hacía en Comisión Judicial, compuesta por el Juez de Guardia, el Secretario Judicial y el Médico Forense, y era el Secretario Judicial, quién, por orden el Juez, recogía en el Acta del Levantamiento todas las actuaciones llevadas a cabo así como se relacionaban todas las muestras e indicios tomadas del lugar de los hechos, dando fe de donde se encontraban estas, quién las recoge, como se conservan y a donde son destinadas. Todo ello conservaba de forma fehaciente la cadena de custodia necesaria para la indubitabilidad de las mismas. Sin embargo ahora dicha cadena de custodia no queda totalmente conservada, ya que son los miembros de las fuerzas de seguridad los encargados de recoger y llevarse dichas muestras.
Sin embargo y a pesar de todo lo anteriormente relatado, hay compañeros Médicos Forenses, que consideran que la presencia de la Comisión Judicial en el acto del levantamiento de cadáver, siempre que la muerte sea de origen natural, lo único que provoca es un retraso en el mismo y que otros miembros de esta comisión no tiene influencia ni participación en dicho acto. Por lo tanto consideran que la modificación legislativa, después de 10 años transcurridos, ha sido un éxito, ya que circunscribe la participación del Juez y el Secretario Judicial a aquellos casos realmente importantes, como pueden ser los casos de homicidios.
Desde amplia-mente.com, planteamos hoy, 10 años después, esta modificación y la experiencia personal que se ha sucedido con este motivo y queremos que participen ustedes estimados lectores, sobre todo los profesionales que forman parte de este mundo, ya que nos interesa su experiencia personal y sobre todo su opinión. Seguiremos atentos.
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